La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue aprobada sin oposición por la Asamblea General de NNUU, el 10 de diciembre de 1948, como Resolución 217 A (III). Ocho Estados se abstuvieron: la Unión Soviética y los países del Este, Arabia Saudí y la Sudáfrica del apartheid. Votaron a favor todos los países occidentales, con EEUU a la cabeza. No en vano, el comité de redacción encargado de elaborar el primer proyecto de declaración estuvo encabezada por Eleanor Roosevelt, viuda del presidente Franklyn D. Roosevelt. Pues bien, el artículo 14 de esta Declaración dispone que “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país”. No cabe dudar, pues, de que el asilo es un derecho humano esencial.
El caso de Edward Snowden ha devuelto actualidad a la figura del asilo territorial, tan atrozmente común en el siglo XX, a causa de las dos guerras mundiales, que dieron origen a la Convención de Ginebra sobre Refugiados, de 1951. Según dicha Convención, se entiende por refugiado a la persona que “ debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país”.
La situación de Edward Snowden encaja a cabalidad en la figura del refugiado, según fue definida en 1951 y como demostró la repudiable humillación sufrida por el presidente de Bolivia, Evo Morales Ayma. El presidente Morales, a pesar de lo dispuesto por las normas internacionales sobre inmunidad soberana y derecho de tránsito de los jefes de Estado, padeció los efectos de la cacería ordenada por EEUU contra Snowden. Fue su supuesta presencia en el avión presidencial boliviano lo que determinó el cierre del espacio aéreo por parte de tres países europeos. Este acto vino a demostrar que Snowden es una persona perseguida por el país de su nacionalidad.
El gobierno estadounidense alega que los actos de Snowden –revelar que EEUU tiene montada una red mundial de espionaje ilegal contra casi todo el mundo- constituyen, según las leyes de ese país, un delito común y que Snowden –por tanto- sólo puede viajar a EEUU. La pretensión de EEUU ataca de lleno y criminaliza el derecho humano al asilo, según ha sido definido por todos los tratados y declaraciones que lo regulan.
EEUU y sus aliados olvidan adrede que el fundamento último del asilo territorial es la persecución que sufre una persona. Si no hay tal persecución no cabe invocar ningún tipo de asilo o refugio. Que el acto que origina tal persecución sea común es irrelevante, si la comisión de tal delito común está motivada por causas políticas. El elemento político es consustancial al asilo o refugio territorial o diplomático. La única excepción es la existencia de crímenes internacionales, que no pueden ser objeto de asilo. T anto el asilo como el refugio territorial presuponen la comisión de un delito según las leyes del Estado que persigue, con la singularidad de que ese delito es o estrictamente político (caso de una rebelión militar, como señaló la Corte Internacional de Justicia en 1950) o es un delito común cometido por razones políticas. Y es la comisión de ese delito político o motivado por causas políticas lo que justifica la concesión del asilo.
Otra cuestión a destacar es que la concesión del asilo o refugio es un derecho soberano de los Estados. Desde la Convención de Montevideo sobre Asilo Político de 1933, tal derecho ha devenido en indiscutible. De esta Convención vale recordar su artículo 2 (“La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo”) y el artículo 3 (“ El asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden estar bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad” ). En la misma línea se expresa la Convención sobre asilo territorial de Caracas, de 1954. El artículo I de la misma dispone que “Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los hechos denunciados por Snowden constituyen una flagrante violación de la soberanía de los Estados víctima de espionaje por parte de EEUU, además de ser una violación de derechos humanos fundamentales, consagrados en los más relevantes tratados internacionales. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, dispone en su artículo 17 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.
Para finalizar, tres cuestiones relevantes en el tema. Uno, lo señalado en la Declaración de Cartagena de 1984, que ratifica “la naturaleza pacífica, apolítica y exclusivamente humanitaria de la concesión de asilo”, subrayando “la importancia del principio internacionalmente aceptado mediante el cual nada de ello podrá ser interpretado como un acto inamistoso hacia el país de origen de los refugiados”. Dos, que no cabe la extradición por delitos políticos ni por delitos comunes cometidos por motivos políticos. Tres, que un refugiado político puede ingresar al Estado asilante por vías legales o ilegales, sin que este hecho afecte de ninguna manera el asilo o refugio territorial. El soldado Bradley Manning, acusado de filtrar los documentos del caso Wikileaks, “fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes acompañados del aislamiento excesivo y prolongado” declaró en marzo de 2012 Juan Méndez, ponente especial de la ONU sobre la tortura. Del caso de la cárcel de Guantánamo, pasando por los vuelos secretos llevando prisioneros de guerra a esa cárcel y el uso de drones para asesinar ‘terroristas’, aunque maten también a personas inocentes, al caso del soldado Manning, hay suficientes elementos para dudar de que una persona en la situación del ex funcionario de la CIA Edward Snowden pueda tener, en EEUU, un juicio justo. Por demás, la Alta Comisionada de DDHH de NNUU, Navi Pillay, ha afirmado, en un comunicado, que el ciudadano Edward Snowden tiene derecho a solicitar asilo y debe ser protegido por haber revelado información atentatoria contra los derechos humanos.
Augusto Zamora R. Profesor de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales
El caso de Edward Snowden ha devuelto actualidad a la figura del asilo territorial, tan atrozmente común en el siglo XX, a causa de las dos guerras mundiales, que dieron origen a la Convención de Ginebra sobre Refugiados, de 1951. Según dicha Convención, se entiende por refugiado a la persona que “ debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país”.
La situación de Edward Snowden encaja a cabalidad en la figura del refugiado, según fue definida en 1951 y como demostró la repudiable humillación sufrida por el presidente de Bolivia, Evo Morales Ayma. El presidente Morales, a pesar de lo dispuesto por las normas internacionales sobre inmunidad soberana y derecho de tránsito de los jefes de Estado, padeció los efectos de la cacería ordenada por EEUU contra Snowden. Fue su supuesta presencia en el avión presidencial boliviano lo que determinó el cierre del espacio aéreo por parte de tres países europeos. Este acto vino a demostrar que Snowden es una persona perseguida por el país de su nacionalidad.
El gobierno estadounidense alega que los actos de Snowden –revelar que EEUU tiene montada una red mundial de espionaje ilegal contra casi todo el mundo- constituyen, según las leyes de ese país, un delito común y que Snowden –por tanto- sólo puede viajar a EEUU. La pretensión de EEUU ataca de lleno y criminaliza el derecho humano al asilo, según ha sido definido por todos los tratados y declaraciones que lo regulan.
EEUU y sus aliados olvidan adrede que el fundamento último del asilo territorial es la persecución que sufre una persona. Si no hay tal persecución no cabe invocar ningún tipo de asilo o refugio. Que el acto que origina tal persecución sea común es irrelevante, si la comisión de tal delito común está motivada por causas políticas. El elemento político es consustancial al asilo o refugio territorial o diplomático. La única excepción es la existencia de crímenes internacionales, que no pueden ser objeto de asilo. T anto el asilo como el refugio territorial presuponen la comisión de un delito según las leyes del Estado que persigue, con la singularidad de que ese delito es o estrictamente político (caso de una rebelión militar, como señaló la Corte Internacional de Justicia en 1950) o es un delito común cometido por razones políticas. Y es la comisión de ese delito político o motivado por causas políticas lo que justifica la concesión del asilo.
Otra cuestión a destacar es que la concesión del asilo o refugio es un derecho soberano de los Estados. Desde la Convención de Montevideo sobre Asilo Político de 1933, tal derecho ha devenido en indiscutible. De esta Convención vale recordar su artículo 2 (“La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo”) y el artículo 3 (“ El asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden estar bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad” ). En la misma línea se expresa la Convención sobre asilo territorial de Caracas, de 1954. El artículo I de la misma dispone que “Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los hechos denunciados por Snowden constituyen una flagrante violación de la soberanía de los Estados víctima de espionaje por parte de EEUU, además de ser una violación de derechos humanos fundamentales, consagrados en los más relevantes tratados internacionales. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, dispone en su artículo 17 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.
Para finalizar, tres cuestiones relevantes en el tema. Uno, lo señalado en la Declaración de Cartagena de 1984, que ratifica “la naturaleza pacífica, apolítica y exclusivamente humanitaria de la concesión de asilo”, subrayando “la importancia del principio internacionalmente aceptado mediante el cual nada de ello podrá ser interpretado como un acto inamistoso hacia el país de origen de los refugiados”. Dos, que no cabe la extradición por delitos políticos ni por delitos comunes cometidos por motivos políticos. Tres, que un refugiado político puede ingresar al Estado asilante por vías legales o ilegales, sin que este hecho afecte de ninguna manera el asilo o refugio territorial. El soldado Bradley Manning, acusado de filtrar los documentos del caso Wikileaks, “fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes acompañados del aislamiento excesivo y prolongado” declaró en marzo de 2012 Juan Méndez, ponente especial de la ONU sobre la tortura. Del caso de la cárcel de Guantánamo, pasando por los vuelos secretos llevando prisioneros de guerra a esa cárcel y el uso de drones para asesinar ‘terroristas’, aunque maten también a personas inocentes, al caso del soldado Manning, hay suficientes elementos para dudar de que una persona en la situación del ex funcionario de la CIA Edward Snowden pueda tener, en EEUU, un juicio justo. Por demás, la Alta Comisionada de DDHH de NNUU, Navi Pillay, ha afirmado, en un comunicado, que el ciudadano Edward Snowden tiene derecho a solicitar asilo y debe ser protegido por haber revelado información atentatoria contra los derechos humanos.
Augusto Zamora R. Profesor de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales
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